La declaración de utilidad pública de un club deportivo

 ¿Qué derechos genera?

¿Por qué nos interesa un club así ? La declaración de utilidad pública conlleva la posibilidad de obtener subvenciones y créditos oficiales de forma prioritaria con respecto a otros clubes deportivos que no tengan esta consideración de utilidad pública. Además, disponen de “facilidades” a la hora de aplicar planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, e incluso, lo más interesante, ventajas y exenciones fiscales en aplicación de la Ley del “mecenazgo”. (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo).

  • Uno de los requisitos formales para poder ser declarada como tal es disponer al menos de 2 años de actividad -anteriores a la solicitud-.
  • Los fines del club deportivo deben estar alineados en la promoción del interés general, siempre relacionado con su actividad. No obstante, su actividad no puede se restrictiva ni beneficiar de forma exclusiva a sus asociados.
  • Entre otros requisitos, los directivos que sean retribuidos no pueden serlo con cargo a subvenciones o fondos públicos.
  • Tampoco pueden contar con un patrimonio neto negativo.
  • Sobre los documentos que se deben incorporar en la solicitud, es decir, sobre sus obligaciones, tienen que ver con la justificación de aquellos fines promotores del interés general a través de la Memoria de actividades, de las Cuentas Anuales, entre otros, siempre teniendo en cuenta los modelos establecidos por la Administración Pública competente.

 

“a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

 

La clave de bóveda sobre la que pivota la sentencia pasa por comprender el destino de los beneficios obtenidos por el Club.

 

Ahora bien, el Club alega que lo vinculante no es la obtención de tales beneficios económicos, sino el destino mismo al que aquéllos van dirigidos. Y, de facto, se ha demostrado por los documentos incorporados y por la redacción de los Estatutos, y así lo entiende la Sala del TS, que el Club reinvierte los recursos económicos en actividades de la entidad facilitando el cumplimiento del objeto social.

Se ha tenido en consideración la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011 en cuanto “el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general”, así como la sentencia del 18 de marzo de 2018 en la que se reitera el criterio aludido en cuanto que “no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener”.

Se señala también las ocasiones en que el Club utiliza el voluntariado para el desarrollo de sus actividades y en especial cómo conecta la declaración de utilidad pública con esta figura social.

 

En definitiva, todos estos datos llevan a la conclusión de que los criterios indicados por la Administración y por la AN no tienen sustento, pues “lo determinante a los efectos debatidos no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales”.

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